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agosto 4, 2020

Código Penal: La precaria protección de la libertad sexual de las mujeres maltratadas en el matrimonio o la pareja


A pesar de que las estadísticas apunten que una significante cantidad de las agresiones y abusos sexuales tienen lugar en el seno de la familia –concretamente, un 44,14% de mujeres sufre violencia sexual por parte de su pareja o marido, según el «Macrocuestionario sobre violencias sexuales» también conocido como «QUESESEPA»-; a mi juicio, existen dos factores que impiden visibilizar esta tipología de violencia que acontece en el matrimonio o en la pareja estable. Por una parte, lo es la conocida como «cifra negra» -aludiendo de nuevo a las estadísticas, solo un 2,38% de las mujeres que sufre este tipo de violencia por parte de sus parejas la denuncia– y, por otra parte, la no mediatización por parte de los medios de comunicación de dichos delitos.

Si bien el panorama es este, cabe volver a recordar la obviedad de que la libertad sexual que ostenta toda mujer, como bien jurídico protegido en los delitos sexuales, no es anulada por el hecho de contraer matrimonio o mantener una relación de pareja. No obstante, debido a la posición en la cual se ha situado la mujer a lo largo de la Historia en la sociedad en general, y en el seno de la familia en particular, pervive la creencia en algunos hombres de que estas se encuentran a una total disposición de estos.

Además, aunque a nivel jurídico se haya abandonado la idea que la mujer deba cumplir lo que se conocía como «deber conyugal» respecto su marido, la actual redacción de nuestro Código Penal no es ni mucho menos favorecedora para el tratamiento de las relaciones sexuales no consentidas en el si del matrimonio o de la pareja estable en tanto que no tiene en cuenta el rasgo característico de ambas: la duración en el tiempo.

Actualmente, como es sabido, para que una relación sexual no consentida pueda calificarse jurídicamente como agresión sexual, el consentimiento de la víctima debe ser vencido a través de violencia o intimidación en el concreto momento del acto. Por el contrario, el consentimiento viciado, pero con la ausencia de los anteriores, será tratado como un abuso sexual, delito que merece, según nuestra legislación actual, menos pena que el de agresión.

Ahora bien, ¿qué pasa si esta violencia o intimidación son empleadas mucho antes de la comisión del delito? Con lo anterior me refiero a aquellas situaciones de maltrato habitual, en las cuales la mujer vive en una sumisión constante al hombre y que, en consecuencia, ya se encuentra «intimidada» en un momento anterior a la relación sexual no consentida. En este sentido, su agresor no necesita emplear ninguno de los dos medios referenciados en aras de vencer el consentimiento de su esposa.

Dicho en otras palabras, una relación prolongada en el tiempo –como es la relación matrimonial o de pareja- permite que puedan suceder distintos episodios de violencia o intimidación que tengan una incidencia indirecta en la libertad sexual de la persona que las sufre. Fruto de estas situaciones que se van repitiendo durante la convivencia, la víctima puede tener razones para creer que, si no accede a los requerimientos de su pareja en general, y a la relación sexual solicitada en particular, puede sufrir algún tipo de consecuencia relacionada con su vida, su integridad física o su libertad sexual. Estas situaciones son las conocidas a nivel jurisprudencial y doctrinal como «contextos intimidatorios difusos».

Así las cosas, lo que resulta de interés en estas líneas es apuntar qué tratamiento jurisprudencial reciben los denominados contextos intimidatorios difusos. Es decir, qué calificación jurídica –entre la dicotomía de agresión y abuso sexual- reciben aquellas relaciones sexuales no consentidas que tienen lugar en situaciones de dominación por parte del marido a la esposa con ausencia de elementos violentos o intimidatorios en el momento concreto del acto sexual no consentido.

De un estudio jurisprudencial de las diferentes resoluciones del Tribunal Supremo de los últimos 20 años se ha podido desprender que, si bien el contexto intimidatorio no es un elemento que permita determinar en abstracto si se trata de una agresión o un abuso sexual (es decir, por el «simple hecho» de constatar un contexto intimidatorio difuso no se calificará de forma automática el hecho de agresión o abuso sexual), hay una clara tendencia a apreciar un abuso sexual con prevalimiento (delito que acontece cuando el agresor, aprovechándose de una situación de subordinación que ostenta frente a la victima, realiza el acto sexual de que se trate) en aquellas situaciones en que las mujeres hayan sufrido o estén sufriendo un maltrato habitual por parte de su pareja.

En conclusión, tal como se venía apuntando anteriormente, nuestro Código Penal no tiene en cuenta la duración característica de dichas relaciones matrimoniales o de pareja, de la misma forma que, hasta ahora, la jurisprudencia tampoco tiene en cuenta el hecho de que la mujer pueda sentirse intimidada por acciones anteriores al acto concreto de la relación sexual.

A mi juicio, de todo lo anterior, se desprende que tal como se encuentra articulado el sistema legislativo y judicial penal, las mujeres que se encuentran sometidas a sus maridos y, además, estos últimos atenten contra la libertad sexual de las primeras, se ven claramente desprotegidas en tanto que verán como las relaciones sexuales no consentidas sufridas no serán calificadas como agresión sexual sino como abuso sexual. Esto es debido al simple hecho de que la intimidación o la violencia no concurren en el momento del acto sexual, sino que son anteriores.

Así entonces, estamos ante una manifestación más (entre muchas otras) de que el Código Penal requiere una actualización urgente y que es completamente necesario que los Tribunales de Justicia interpreten y apliquen el Derecho con perspectiva de género.

FUENTE: TRIBUNA FEMINISTA


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