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octubre 13, 2017

La justicia heteropatriarcal y las niñas


Hace unos días, el Tribunal de Juicio Oral del Segundo Distrito Judicial de Morelos, con residencia en Jojutla, absolvió a los dos acusados por el delito de secuestro agravado de Yamile, a pesar de las declaraciones de la madre de Yamile, su abuela, su padrastro, su primo, así como de la propia hermana de la víctima, Milka, quien fue la única testigo presencial de los hechos.

El 11 de enero del 2016, Yamile, de 12 años de edad, en compañía de su hermana, Milka de entonces 13 años de edad, se dirigían a la escuela a las 6:18 hrs., por la calle 10 de abril de la Colonia Centro, de Santa Rosa Treinta, Tlaltizapán, Morelos.  Si bien, dicho hecho delictivo se perpetró sin presencia de más testigos que la hermana de la víctima, por la hora tan temprana en que sucedieron los hechos, es decir de manera dolosa y oculta. La declaración de Milka, que lo vivenció con todos y cada uno de sus sentidos, ya que caminaban juntas rumbo a la escuela, fue clara y precisa en la forma de la consumación del hecho delictivo, es decir, en la ejecución del secuestro agravado que lesionó el bien jurídico tutelado por la norma que es la libertad, con propósito de hacer daño, de su hermanita menor Yamile.

Y esto sucedió a pesar del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten Niñas, Niños y Adolescentes, que establece que: …”Una parte de los derechos de la infancia está vinculada con el acceso a la justicia, lo que implica que los órganos que integran el Poder Judicial…y en concreto las personas que tienen a su cargo impartir justicia, son quienes están encargados de garantizar el respeto de dichos derechos.”

“Adicionalmente, el reconocimiento de la infancia como un grupo diferente al de las personas adultas, en virtud de las características estructurales propias de la persona, conlleva a un trato diferenciado para ésta. Si reconocemos que las niñas, niños y adolescentes tienen características cognitivas y emocionales diferentes en general frente a los adultos y, en particular, entre cada uno de ellos, las cuales se ponen de manifiesto de manera evidente cuando participan en un procedimiento judicial… ya que se encuentra en un mundo sumamente “adultocentrista” y quienes en él se desenvuelven, suelen ser ajenas al lenguaje infantil…La mayor distancia entre el niño, niña y adolescente y el entorno judicial se genera a partir de la falta del reconocimiento como sujetos estructuralmente distintos a las personas adultas. Un trato amable…”,–lo que no sucedió en este caso por parte de la Defensa, que no permitió que la adolescente sintiera menos temor y desconcierto y que fue impunemente permitido por el Tribunal Oral.

…“Por si esto fuera poco, la exclusión de los niños, niñas y adolescentes se da también a partir de la valoración de su actuación desde ópticas adultas, cuando ello puede llegar a confundir características típicas de la narrativa infantil espontánea con indicadores de falsedad en la narrativa adulta.”…

Más aún, cuando el Protocolo de Actuación, establece que se debe “impedir en el proceso de justicia la realización de prácticas o procedimientos que conduzcan a la revictimización de la niña, niño o adolescente, que les cause estrés psicológico, como consecuencia de las declaraciones reiteradas, rememorar los hechos en un ambiente muy formal y distante, que no permita la comprensión y tranquilidad de las niñas y adolescente, interrogatorios repetidos, demoras prolongadas o innecesarias, la declaración frente a la persona acusada y otros requerimientos legales que pueden ser intimidantes, y causar repercusiones a largo plazo en su desenvolvimiento como en este caso sucedió”…

Además agrega que: …“El peso dado al testimonio del niño, niña o adolescente estará en consonancia con su edad, madurez y grado de desarrollo”…

Siendo importante mencionar que el bien jurídico protegido por el tipo penal que nos ocupa lo es la libertad de las personas, que la ejecución del delito trajo consecuencias de diversa índole, como el daño emocional, moral, psicológico, económico, la interrupción del proyecto de vida y el alejamiento de las redes de apoyo de Yamile, así como sus familiares.

 

LAS REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD que establecen que:

El concepto de las personas en situación de vulnerabilidad se define como:

(3) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En cuanto a la edad se establece que:

(5) Se considera niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable.  Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.

Ahora bien, en cuanto a la Victimización establece que:

(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad,

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria).  Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. …

En su Artículo 6, que se refiere a la participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales establece que:

(78) En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:

  • Se deberán celebrar en una sala adecuada.
  • Se deberá facilitar la comprensión, utilizando un lenguaje sencillo.
  • Se deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.

A pesar de la Reforma Constitucional de junio de 2011, el Tribunal de Juicio Oral no aplicó en su sentencia el Control Convencional, ni el principio “pro persona”, de conformidad con lo establecido por la Corte IDH que dispuso que el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes En esta tarea, precisó la Corte IDH, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece para los Estados Partes las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos, sino también la interpretación que de la misma ha hecho la Corte Interamericana.

Y según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los jueces del país deben realizar un control de convencionalidad ex officio; y que derivado del nuevo contenido normativo del artículo 1º constitucional, todas las autoridades del país: dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

Los jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger.

 Sin embargo, esa visión hetero-patriarcal que privó en la absolución de los imputados y el maltrato a la que Milka fue sometida, son prueba clara de que los impartidores de justicia y el nuevo sistema penal oral adversarial sigue siendo machista y provoca impunidad.  Por otro lado, Yamile sigue desaparecida y no sabemos cuál ha sido su suerte, si está viva o muerta, si está siendo víctima de explotación sexual… Los Ministerios Públicos hicieron un trabajo deficiente, lo mismo que los policías investigadores y los peritos, pero yo me pregunto, qué culpa tienen Yamilé y Milka de esos errores que la privaron del acceso a la justicia. Fue tan grave su actuación que no pudimos interponer el recurso de apelación. Qué es, corrupción, ignorancia, machismo, negligencia…

FUENTE: TRIBUNA FEMINISTA


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